Alejandro Almaraz |
16/07/2012.- Compartimos la correspondencia entre Alejandro Almaraz,
abogado y ex viceministro de Tierras, con Bartolomé Clavero, jurista e
historiador español y actual Catedrático de la Universidad de Sevilla,
acerca de la Sentencia Constitucional de las últimas leyes relativas al
Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), Ley Nº 180
de protección al TIPNIS, Ley Nº 222 de consulta, y respecto al sujeto
colectivo titular de los derechos a la autonomía y a la consulta en
dicho territorio.
Carta de Alejandro Almaraz
Estimado Bartolomé:
Durante los últimos meses, he seguido con mucha atención e interés tus
opiniones respecto a la controvertida consulta a las comunidades
indígenas del TIPNIS, particularmente las que has expresado en tus
artículos, pues, como muchos por aquí, valoro en alto grado tu capacidad
como jurista ocupado de los derechos indígenas.
Quiero comentarte primero, que considero, en general, muy razonables y
enriquecedores los análisis y valoraciones que has expresado sobre la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en relación a los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las leyes 180 y
222. Coincido contigo en que la sentencia, y más aún el respectivo voto
disidente, no constitucionalizan ni brindan respaldo al procedimiento
fraudulento con que el Gobierno de Evo Morales pretende ejecutar la
consulta. Es cierto que en alguna medida, difícil de precisar a la luz
del convulso contexto social, la sentencia favorece el encausamiento del
conflicto en el marco constitucional y, consiguientemente, respalda
algunos de los derechos constitucionales que han venido siendo
implacablemente avasallados por los actos del Gobierno. Todo lo
anterior, no obstante, queda oscurecido y debilitado, en importante
grado, por las incoherencias, inconsistencias y omisiones de la misma
sentencia que tú también mencionas. Es este el caso, central en el
razonamiento de la sentencia, de la forzada, extraña e infundada
declaratoria de constitucionalidad condicional de la Ley 222, con la que
se ha querido, como bien lo haces notar, evitarle contrariedades al
Gobierno. Son estas mismas debilidades las que dificultan su necesaria
aceptación social y su sana aplicación en la perspectiva de resolver el
conflicto sobre la base del respeto a los derechos constitucionales
indígenas. Así, al ser aprovechadas por el Gobierno para continuar
eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución, motivan el
rechazo de la movilización indígena.
La más sensible de las omisiones en las que incurre la sentencia es no
precisar cuál es exactamente la población y organización indígena
titular del derecho a la consulta en el específico caso presente. A
partir de ello, el Gobierno se ha sentido autorizado para continuar
consumando su proyecto fraudulento, dando por cumplida la concertación
exigida, con los oscuros e ilegítimos acuerdos que viene celebrando con
personas y grupos que carecen de la representatividad necesaria, como
las organizaciones paralelas creadas por su propia acción divisionista y
prebendal, o, peor aún, con organizaciones cuyos integrantes carecen de
cualquier derecho al interior del territorio indígena afectado, como
los miembros de CONISUR. Es precisamente en este delicado tema que he
advertido con gran preocupación, dada la apreciada referencia que para
muchos suponen tus opiniones, que, en tu artículo titulado “Quién es
indígena del TIPNIS”, caes en un importante error: el de considerar que
los indígenas asentados en el Polígono 7 y agrupados en CONISUR podrían o
deberían ser incluidos en la consulta. Tengo la impresión de que tu
equívoco obedece al desconocimiento de ciertos datos fundamentales del
proceso agrario que produjo la titulación del territorio indígena
TIPNIS, con la consiguiente formalización legal definitiva del derecho
de propiedad comunitaria sobre el mismo. Por eso, con el más respetuoso
ánimo constructivo, me permito transmitirte algunos comentarios respecto
a esos datos y sus efectos en la actual controversia sobre la consulta.
La base del fraude montado por el Gobierno, para imponer sobre las
comunidades indígenas del TIPNIS la construcción de la mentada
carretera, es la manipulación jurídica y política de la doble condición
de territorio indígena y área protegida. Es de esta manera que, en el
objeto de la Ley 222, se mezcla arbitraria y malintencionadamente
asuntos muy diferentes que bajo el mínimo rigor jurídico y el más
elemental sentido común no podrían ser objeto de la misma consulta; como
el régimen protectivo de manejo que supone la intangibilidad, que
afectaría a la totalidad del área protegida; las expectativas generales
de desarrollo, que no ameritan el procedimiento específico de la
consulta; y la construcción de la carretera, que afecta solamente al
territorio indígena titulado como TCO, en tanto el Polígono 7, que es el
área del parque que no compone el territorio indígena ni está
comprendido en la TCO, tiene amplios caminos empedrados y ninguna
oposición a que se mejoren. Desembozando el fraude expresado en el
objeto de la consulta, en el protocolo, liberándose ya de todo disimulo,
se establece, en síntesis, que la consulta definirá como será la
“carretera ecológica”. Es también así que la imprecisa definición de los
destinatarios de la consulta, contenida en la misma ley, es resuelta
por el respectivo protocolo, estableciendo la suplantación y el fraude,
al pretender que sean consultados y decidan quiénes no tienen derecho
alguno sobre el territorio indígena TIPNIS y, por lo tanto, no sufrirían
pérdida alguna en el caso en que la carretera, o cualquier otra causa,
afecten o destruyan ese patrimonio que les es absolutamente ajeno, pero
que, en cambio, son los potenciales usufructuarios de los graves
impactos socioambientales de la carretera.
El territorio indígena TIPNIS, de acuerdo con el sentido que le otorgan
sus habitantes y propietarios, las disposiciones de la CPE y las leyes
bolivianas, y el concreto acto legal de su titulación como TCO por parte
de las autoridades competentes y en cumplimiento estricto de los
procedimientos legales respectivos, es el patrimonio comunitario del
conjunto de comunidades indígenas que lo demandaron y que se consignan
con precisión en el respectivo proceso agrario en calidad de titulares
de la TCO titulada. La ley agraria boliviana, en plena sujeción al
régimen agrario e indígena de la CPE, define las TCO en correspondencia
conceptual con el territorio indígena preceptuado en el Convenio 169 de
la OIT. Sobre esa base conceptual, las caracteriza como la propiedad
colectiva que los pueblos y comunidades indígenas ejercen sobre los
espacios geográficos que constituyen su hábitat, a los cuales han tenido
tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias
formas de organización social y cultural. Con el propósito de brindar la
especial protección jurídica que amerita su función legalmente
establecida, de asegurar la supervivencia y desarrollo de los pueblos
indígenas, la misma ley establece su carácter colectivo, indivisible,
inembargable e imprescriptible. Como todo bien inmueble objeto de un
derecho patrimonial, las TCO tienen una materialidad determinada y una
precisa posición y extensión geográfica, así como una singular persona
jurídica, compuesta por personas naturales con nombre y apellido,
titular del respectivo derecho de propiedad comunitaria. En el caso que
nos ocupa, ese bien inmueble objeto del derecho de propiedad comunitaria
perfecta y definitivamente otorgado por el Estado boliviano, es la TCO
TIPNIS con sus 1.000.090.000 has. situadas entre los ríos Isiboro,
Sécure y la cordillera de Mosetenes, y la persona jurídica titular de
ese derecho propietario perfecto y definitivo es el conjunto de
comunidades indígenas identificadas con absoluta precisión en los
actuados pertinentes del proceso agrario respectivo, y que están
legalmente representadas, según se acredita en el mismo proceso y en el
título ejecutorial, por la Subcentral del TIPNIS.
La carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos que el Gobierno se
empeña en construir, y que pretende viabilizar legalmente con la
consulta fraudulenta prevista en la Ley 222, afectará, probablemente con
la mayor gravedad, a ese territorio indígena TIPNIS que, como acabo de
mostrarte, es el patrimonio colectivo de determinadas comunidades
legalmente representadas por la Subcentral TIPNIS. Si los impactos
socio-ambientales negativos de la carretera se producen, serán esas
comunidades, y no otras personas por muy vecinas o indígenas que sean,
las que sufran el daño o la destrucción de su patrimonio. Es esta, en
substancia, la clara y legítima razón para restringir la posible
consulta, si se la quiere ceñir al marco constitucional, a las
comunidades propietarias de la TCO y excluir de ella a las comunidades
ajenas agrupadas en CONISUR.
Leyendo tu mencionado artículo, se podría tener la equivocada idea de
que en el mismo y “entero” territorio indígena TIPNIS, existen unas
comunidades tradicionales que mantienen su sistema territorial
comunitario, y otras que habrían “abandonado su régimen de comunidad
territorial por el de propiedad privada”, y que siendo unas y otras
igualmente parte del territorio, se quisiera excluir injustamente a las
segundas. Esto no es así. Las comunidades de CONISUR que, en efecto, han
abandonado la apropiación comunitaria de la tierra, como formal
consecuencia de ello, han hecho legal y expresa renuncia, durante el
respectivo proceso agrario de saneamiento y titulación, a ser parte del
territorio indígena TIPNIS titulado como TCO. No son parte de la persona
jurídica titular del respectivo derecho de propiedad comunitaria, y sus
tierras, que también les han sido tituladas en el mismo proceso, de
modo individual en casi todos los casos, han quedado fuera del perímetro
de la TCO. Están dentro del área protegida, solo formalmente, pero
real, formal y absolutamente fuera del territorio. Por eso es más
preciso considerarlos como colindantes que como terceros de la TCO. Y
esta incuestionable realidad geográfica, social y jurídica, es producto,
no como dices en tu artículo, de que “el INRA tiene dictaminado que
solo las (comunidades) que mantienen el régimen comunitario son
titulares de la TCO”. No es así, no se trata de ningún “dictamen” del
INRA, sino de un título ejecutorial perfecto y definitivo que causa
estado de acuerdo a la constitución y las leyes, y que ha sido otorgado,
según el procedimiento de ley, por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia en su calidad de Presidente del Servicio
Nacional de Reforma Agraria. La única forma legal de alterar la
propiedad comunitaria reconocida con dicho título ejecutorial sería un
proceso de nulidad tramitado ante el Tribunal Agroambiental, cosa
impensable en términos reales por que, hasta ahora, nadie la ha deseado;
los unos están conformes con ser dueños del territorio, y los otros con
serlo individualmente de sus tierras colindantes con el territorio.
En tu artículo, dices que este argumento, tomado de un artículo que
publiqué en Página Siete, sería indiscutible “si se hubiera ya
formalizado la autonomía constitucional del TIPNIS mediante la vía de
conversión de la TCO en Territorio Indígena Originario Campesino,
excluyéndose el polígono siete”. En esto estás también absolutamente
equivocado. En ningún caso la conversión de TCO a TIOC puede modificar
la superficie de la TCO ni a sus titulares, pues, como te lo he
mencionado, tanto el objeto como el sujeto de la propiedad agraria
comunitaria e indígena se determinan en un específico, insustituible e
irreversible proceso legal cuyo resultado final, expresado en el
respectivo título ejecutorial, es definitivo y no admite acción ulterior
alguna. Salvo la también mencionada acción de nulidad fundamentada en
el fraude en la tramitación del título, lo que es absolutamente
impertinente en el presente caso. Si las comunidades indígenas del
TIPNIS quisieran convertir su TCO en TIOC para constituir su autonomía
indígena, el TIOC TIPNIS no tendría ni un metro más ni menos que la
actual TCO, y no se sumaría ni restaría ni una sola persona a la
titularidad del derecho de propiedad comunitaria persistente sobre él.
Así también, aquella autonomía indígena tendría como únicos sujetos a
las solas comunidades de la actual TCO y el convertido TIOC. Si el
propósito de las comunidades del TIPNIS fuera el de constituir una
autonomía indígena con una jurisdicción territorial mayor a su TCO, o
con una población adicional a la de la misma, tendrían que emplear otro
de los procedimientos constitucionalmente previstos, como el de la
constitución de regiones indígenas, y, en este caso, la autonomía
territorialmente mayor a la TCO no afectaría, ni en lo más mínimo, los
derechos patrimoniales expresados en la propiedad comunitaria de la TCO.
En virtud a ellos, si esa propiedad comunitaria fuera afectada, como
ahora, con la construcción de una carretera o con cualquier otro
proyecto, seguiría correspondiendo realizar la consulta previa,
informada, libre y de buena fe a las comunidades dueñas de la misma, y
no a otras personas, así sean indígenas y así estén incluidas en el
ámbito de la misma autonomía indígena. Es básicamente lo que ocurre si
el Estado ejecuta una obra que destruye una vivienda particular. Debe
negociar con el propietario y, eventualmente, con el usufructuario de la
vivienda, y no con los vecinos que no son afectados o con otras
personas por el solo hecho de tener la misma identidad étnica del
afectado o vivir en el mismo municipio, región o departamento. Creo que
tienes mucha razón al sostener, como lo hiciste con muchísima claridad
en tu exposición en Trinidad, que el derecho a la consulta expresa
parcialmente el derecho a la autodeterminación negado en su plenitud por
los estados. Pero eso no supone que esa consulta deba necesariamente
derivar o enmarcarse en las entidades políticas autonómicas, o que tenga
en ellas su mejor conducto. En casos como el del TIPNIS, la consulta
debe basarse en los derechos territoriales patrimoniales constituidos,
pues es son ellos los afectados por el proyecto en cuestión y es a ellos
que debe reconocerse y protegerse.
Por otra parte, es también necesario mencionarte que la conversión de
TCO en TIOC es un procedimiento voluntario, previsto en la CPE, con
dudosa pertinencia, para la constitución de autonomías indígenas de base
territorial. Al margen de ello, puede tener el interés simbólico de
llamar a las TCO con el nombre con el que fueron reivindicadas y que en
justicia les corresponde, pero que los gobiernos del pasado se negaron a
aceptar: territorio. Dado este carácter voluntario y absolutamente
carente de efectos en el ámbito de los derechos patrimoniales, es
altamente probable que, en muchísimo tiempo (o nunca jamás), muchas de
las más de 250 TCO tituladas y en proceso de titularse no se conviertan a
TIOC, pues en muchos de estos casos, el empleo de las otras vías
constitucionalmente señaladas para constituir las autonomías indígenas
puede resultar más adecuado a sus estrategias político-territoriales. No
por eso tendrían que sufrir algún tipo de merma, suspensión,
provisionalidad o cosa parecida en los derechos comunitarios que
expresan esas TCO. En otros términos, salvo el referido procedimiento de
constitución autonómica, las TCO no tienen necesidad alguna de
“constitucionalizarse”. Ya la anterior CPE reconocía los derechos
territoriales indígenas que expresan, y la actual ha ampliado y
profundizado ese reconocimiento, sin establecer la necesidad de
procedimiento alguno de “constitucionalización” y, menos aún, sin
sugerir siquiera, de modo alguno, que los derechos comunitarios de
propiedad de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales
contenidos en las TCO queden en algún tipo de provisionalidad, o puedan
sufrir alguna modificación posterior a su definitiva formalización con
el respectivo título ejecutorial. Pero, además, comprenderás que no
podría haber nada más nefasto que eso para los pueblos indígenas de
Bolivia y para el país todo. Que las TCO que son el resultado de varias
décadas de las más intensas luchas indígenas y campesinas, con su costo
de sangre, muerte y otros muchos sacrificios, ahora resulte que son
provisionales o puedan modificarse, o tengan que seguir algún nuevo
trámite de “constitucionalización” para tener pleno y definitivo valor
legal, es lo último que aceptarían los pueblos indígenas y una buena
parte de la sociedad boliviana. Respondiendo a una duda tuya que acabo
de leer en tu blog, te diré que las TCO no son iguales a pueblos
indígenas, sino a territorios indígenas que, como tu bien sabes,
significan pueblos indígenas determinados, o parte de ellos, en
interacción integral y vital con la naturaleza que compone su hábitat.
Por último, debo también expresarte mi desacuerdo con tu afirmación de
que “los derechos de los pueblos indígenas son derechos de los pueblos
indígenas, de todos y en su integridad, no tan solo de algunos o de
alguna parte de los mismos”, contextualizada, como lo está, en argüir la
pertinencia de extender la consulta a los indígenas del CONISUR. Está
muy claro que todos los pueblos indígenas del mundo tienen o deben tener
los mismos derechos abstractos. Pero lo está igualmente que la
expresión concreta de esos derechos será diferente en cada uno de esos
pueblos. Es decir, no se trata de promover el idioma aimara entre los
mapuches, o titular el territorio Araona de la Amazonía boliviana en
favor de los chorotes del chaco argentino, o elegir diputados wambisas
para la Asamblea Legislativa boliviana, o consultarles a los qom
paraguayos sobre las operaciones mineras en Puno. Cada pueblo indígena
tiene una población, una cultura, una estructura social, unos bienes,
unas expectativas y un territorio propios, singulares y únicos, que los
estados y las sociedades deben respetar y proteger mediante la vigencia
concreta de los derechos indígenas preceptuados en sentido abstracto,
como lo están en los instrumentos legales. Por eso mismo es inaceptable
que la posible destrucción del territorio indígena TIPNIS se les
consulte por igual a las comunidades que son sus legales y definitivas
propietarias, y a los indígenas asentados en la colindancia, que no
tienen ni tendrán, porque no quisieron, absolutamente ningún derecho
patrimonial sobre el mismo. Si la preocupación, plenamente comprensible y
respetable, es el derecho a la consulta de los indígenas del CONISUR,
en teoría correspondería consultarles por separado, como están
claramente separadas sus tierras respecto del territorio TIPNIS, si
quieren que la carretera atraviese por ellas. Pero dicha consulta
carecería de todo sentido práctico, porque, como lo he mencionado, en el
Polígono siete ya existen amplios caminos empedrados, y nadie se opone a
que los pavimenten y mejoren. Pero para el Gobierno no se trata de eso,
ni de conocer efectivamente la voluntad indígena del TIPNIS sobre el
proyecto carretero, ni de honrar los derechos constitucionales
indígenas. Se trata simplemente de contraponer las comunidades del
CONISUR, con cuyo apoyo a la carretera se cuenta de antemano dados los
intereses compartidos con la colonización cocalera, a las comunidades
del territorio indígena, para así aparentar un consentimiento indígena
que no existe ni existirá en la realidad y en el territorio. Es decir,
se trata de la más pérfida y concentrada mala fe.
Estimado Bartolomé, espero no haberte importunado con estos largos
comentarios y desacuerdos. Si así fuera, te pido disculpas de antemano.
Como te he dicho, si me he permitido escribirte esta larga carta, es por
el aprecio que me merecen tu trayectoria y tu opinión. Por eso mismo,
tendré mucho interés en conocer tu reacción a la presente.
Te saludo fraternalmente.
Alejandro Almaraz.
Respuesta de Bartolomé Clavero
Estimadísimo Alejandro, el aprecio es mutuo y también desequilibrado
por ser el mío más debido. Sobre estos asuntos tu legitimidad, tu
compromiso y tu experiencia son superiores, por lo que ante todo te
agradezco el tiempo y el trabajo dedicados a discutir mis posiciones en
términos además que ayudan indudablemente al esclarecimiento de extremos
claves sobre los que tenemos desacuerdos. No interesan ahora las
opiniones, sino las constataciones o, dicho mejor, éstas han de importar
más que aquellas en esta correspondencia. Sobre una base de acuerdo
sustancial tanto en cuanto a posiciones como a constataciones, estamos
debatiendo respecto al valor de la sentencia constitucional sobre las
últimas leyes relativas al TIPNIS, la ley de intangibilidad, Ley 180, y
la ley de consulta, Ley 222, y respecto al sujeto colectivo titular de
los derechos a la autonomía y, en su caso, a la consulta en dicho
territorio. Empezaré por esto.
Hay un equívoco de entrada. Hay quienes defienden que las comunidades
agrupadas en CONISUR y ubicadas en el Polígono 7 han de ser consultadas
respecto al TIPNIS, pero no es mi caso. De las comunidades indígenas no
originarias del TIPNIS y colonizadoras de tierras escindidas del mismo,
comunidades por ejemplo aymaras, no hay cuestión. No forman parte de los pueblos indígenas del TIPNIS
que la sentencia constitucional identifica como sujetos de la eventual
consulta. El problema es el de las comunidades indígenas originarias del
TIPNIS y agrupadas ahora en CONISUR, comunidades que justamente, tras
abandonar el régimen comunitario, han sido excluidas del título
colectivo a la Tierra Comunitaria de Origen o Territorio Indígena
Originario Campesino. Aquí se produce el desacuerdo. Entiendo que la
exclusión no debe extenderse al ejercicio de autonomía y consulta por
los pueblos del TIPNIS mientras que esto no se formalice en términos
constitucionales o sólo en el caso de que tal cosa se haga por los
propios pueblos en el momento de su libre determinación para el
establecimiento de una autonomía conforme a algunas de las alternativas
contempladas por la Constitución. Tú en cambio entiendes que nada de
esto es necesario porque el problema ya está resuelto. No habría razón
para distinguir entre titulación comunitaria e identificación del sujeto
político. Todas las comunidades del CONISUR quedarían irrevocablemente
excluidas. La Subcentral TIPNIS, como titular de la propiedad
comunitaria, sería la entidad representativa en exclusiva de los pueblos
indígenas del TIPNIS a todos los efectos, esto es también a los efectos
de ejercicio de derechos políticos que transcienden en mucho al derecho
dominical. En estos términos está la discusión no sólo entre nosotros,
lo que importa menos, sino en el conflicto actual de cara al
planteamiento de consulta en el TIPNIS.
Tu razonamiento, Alejandro, aprieta la tuerca de la asimilación entre
derecho político de autonomía y derecho dominical sobre el territorio.
Permite que te cite: “Es básicamente lo que ocurre si el Estado
ejecuta una obra que destruye una vivienda particular. Debe negociar con
el propietario y, eventualmente, con el usufructuario de la vivienda, y
no con los vecinos que no son afectados o con otras personas por el
solo hecho de tener la misma identidad étnica del afectado o vivir en el
mismo municipio, región o departamento (…). En casos como el
del TIPNIS, la consulta debe basarse en los derechos territoriales
patrimoniales constituidos, pues es son ellos los afectados por el
proyecto en cuestión y es a ellos que debe reconocerse y protegerse”.
Con este paso mi desacuerdo es completo. Se corre el riesgo de que el
Estado pueda asumirlo pretendiendo que, si de garantía de propiedad se
trata, cabría aplicar procedimientos de expropiación forzosa por interés
social a tierras indígenas. En todo caso, el alcance del conflicto se
está así reduciendo a afectación de derecho de propiedad como si no se
produjera atentado contra derechos de pueblos indígenas. ¿Sobre qué base
pueden entonces recuperarse los fundamentos constitucionales e
internacionales de la posición indígena? La precipitación de dar por
resuelta la identificación de los pueblos titulares de derechos
haciéndoles equivaler con la asociación de comunidades titulares de
propiedad sobre el territorio puede sumar problemas más que despejarlos.
En términos institucionales, la decisión queda en manos del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (gracias por tus precisiones en este punto),
lo que me sigue pareciendo constitucionalmente improcedente. Con todo,
la posición indígena, en vez de fortalecerse, me temo que se debilita al
menos en el campo del derecho.
El debilitamiento sigo entendiendo que básicamente se debe al
estancamiento de las previsiones constitucionales sobre autonomía
indígena. El problema no es sólo del TIPNIS por supuesto. La Ley Marco
de Autonomías y Descentralización, ley de un espíritu dudosamente
plurinacional, no facilita las cosas. Interpone condicionamientos e
incluso impedimentos sensibles al establecimiento de autonomías
indígenas por cualquiera de sus vías. Se comprenden, Alejandro, tus
reservas frente a cualquier forma de “constitucionalización” de
la autonomía del TIPNIS, comenzándose por la autoidentificación de sus
pueblos que tú no crees necesaria. Me constan que son reservas
procedentes de medios indígenas, pero una cosa es comprender y otra
justificar. Los pueblos indígenas parece que se fortalecerían de
empoderarse por vías constitucionales pugnando, si es preciso, con
desarrollos sesgados como el de la referida ley de autonomías. Y hay
vías también constitucionales para este pulso, como, precisamente, la de
acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional o también de acciones constitucionales de amparo ante
jurisdicciones más cercanas, comprendida la propia jurisdicción indígena
pese a que esta posibilidad perfectamente constitucional no se
contemple hasta el momento por la legislación de desarrollo de la
Constitución. En lo que tienes razón, Alejandro, es en que ese término
de constitucionalización se presta a equívocos, como si la
misma autonomía indígena, inclusive la jurisdicción, dependiese de la
Constitución, lo que no es por supuesto el caso. Tendríamos que
encontrar otro término o acuñar alguna perífrasis para este reto,
reconociendo siempre que indígena y no nuestra, tampoco de la ciudadanía
no indígena de Bolivia, es la decisión, una decisión que incluye la
opción de no adaptar la autonomía a la Constitución, asumiéndose con
ello los riesgos que están acusándose en el caso TIPNIS.
Llegamos a la sentencia, sobre la cual estamos bastante de acuerdo,
pero no tanto respecto a sus posibilidades en el contexto presente. La
importancia de la sentencia también se debe a esto, al contexto. Si el
desarrollo normativo y político de la Constitución estuviera
respondiendo a su carácter plurinacional, la sentencia no tendría mayor
transcendencia. Si la tiene, y mucha a mi entender, es por el contexto
de una ofensiva contra el Estado Plurinacional por parte del sector
político dominante en la Asamblea y el Gobierno. Lo que en otro caso
sería una tímida confirmación de la plurinacionalidad en la que se
sitúan los derechos de los pueblos indígenas, en ese contexto resulta
una firme reivindicación, firme incluso aunque no declare la
inconstitucionalidad de la Ley 222, sino tan sólo su constitucionalidad
condicionada al respeto de los derechos de los pueblos indígenas, pues
los efectos prácticos pueden ser los mismos. A propósito, Alejandro, eso
de la condicionalidad no es algo tan extraño. Las cortes, tribunales o
salas constitucionales a veces recurren a lo que llaman sentencias
interpretativas de leyes, esto es a no declararlas inconstitucionales si
se interpretan y aplican de un modo determinado y no de otro, así
condicionándolas. Es una práctica que responde a determinadas razones y
conductas que están aún por ver si se dan plenamente en el caso del
joven Estado Plurinacional de Bolivia.
La razón principal no se da en Bolivia. Es la de deferencia de la
justicia con la ley por el motivo de que la segunda y no la primera
cuenta con una legitimidad democrática de origen a través de la elección
del órgano legislativo por sufragio universal. El Tribunal
Constitucional Plurinacional resulta que también tiene dicha
legitimidad, por lo que en principio no tendría que mostrar esa
deferencia. La razón es importante, pero no decisiva. En esta fase de
rodaje en Bolivia, no es mala práctica en principio la de que la
jurisdicción constitucional se muestre deferente con la función
legislativa. Pero hay más. La práctica jurisdiccional de la deferencia
se basa en la expectativa de la reciprocidad, esto es en el
entendimiento de que las instancias políticas van a guardarla también
con la sentencia, esto es que van a asumirla y cumplirla con diligencia,
buena fe y lealtad constitucional. Es lo que en el caso supondría que
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad equivaliesen en la
práctica a la estimación de constitucionalidad condicionada evitándose
así la desautorización jurisdiccional de la función legislativa, lo que
vuelvo a decir que no está fuera de lugar. En el caso, el problema de la
buena práctica de la deferencia interinstitucional comienza aquí en la
medida en la que la mayoría de la Asamblea y el Gobierno no han mostrado
ninguna, pretendiendo que la sentencia les avala. Como está también
poniéndose de manifiesto por el desarrollo hasta el momento de la
Constitución, no es el fuerte de Asamblea y de Gobierno la lealtad
constitucional. Conviene añadir que la movilización indígena ha
contribuido de momento al ninguneo de la sentencia al rechazarla de
plano. En este punto, el problema radica en que está dejándose en manos
del Gobierno su interpretación y aplicación, esto es entonces su
tergiversación e inaplicación. Por su parte, el Tribunal Constitucional
Plurinacional tendrá que decidir si hay bases hoy por hoy en Bolivia
para el ejercicio de la deferencia. Nuevas acciones constitucionales
habrán de ponerle ante el dilema. La deferencia ha de merecerse y la
actual mayoría de la Asamblea y del actual Gobierno no puede decirse que
se la estén mereciendo. Lo peor que podrá ocurrir es que la sentencia
quede abandonada definitivamente en sus manos.
“Son estas mismas debilidades [de la sentencia] las que
dificultan su necesaria aceptación social y su sana aplicación en la
perspectiva de resolver el conflicto sobre la base del respeto a los
derechos constitucionales indígenas. Así, al ser aprovechadas por el
Gobierno para continuar eludiendo sus obligaciones y violando la
Constitución, motivan el rechazo de la movilización indígena”,
dices, Alejandro. Estoy de acuerdo. He ahí una constatación indiscutible
si el sectarismo no ciega. La constancia es evidente, valgan todas las
redundancias. Pero me inquieta que sigamos confundiendo comprensión con
justificación. El Gobierno continúa eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución
sin mayores problemas porque estamos dejando la sentencia en sus manos,
porque han faltado reflejos para enarbolarla como lo que puede ser,
como instrumento reivindicativo de las garantías de los derechos de los
pueblos indígenas y de la integridad de la Constitución del Estado
Plurinacional. No dejemos el Estado en manos del Gobierno.
Muchas gracias de nuevo, Alejandro, por ofrecerme esta oportunidad de
reflexionar. Mis inquietudes son más que mis certezas. Y soy siempre
consciente de que, ni indígena ni boliviano, mi voz es la última a la
hora de la verdad. Valor práctico sólo tiene el que vuestra
interlocución le conceda. Con mis votos más solidarios y mi abrazo más
cordial, Bartolomé.
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