lunes, 16 de julio de 2012

Diálogo entre Bartolomé Clavero y Alejandro Almaraz acerca de la Sentencia Constitucional de las leyes relativas al TIPNIS: Ley Nº 180, Ley Nº 222, y respecto al sujeto colectivo titular de los derechos a la autonomía y a la consulta en dicho territorio.

16/07/2012.- Compartimos la correspondencia entre Alejandro Almaraz, abogado y ex viceministro de Tierras, con Bartolomé Clavero, jurista e historiador español y actual Catedrático de la Universidad de Sevilla, acerca de la Sentencia Constitucional de las últimas leyes relativas al Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), Ley Nº 180 de protección al TIPNIS, Ley Nº 222 de consulta, y respecto al sujeto colectivo titular de los derechos a la autonomía y a la consulta en dicho territorio.
Carta de Alejandro Almaraz
Estimado Bartolomé:
Durante los últimos meses, he seguido con mucha atención e interés tus opiniones respecto a la controvertida consulta a las comunidades indígenas del TIPNIS, particularmente las que has expresado en tus artículos, pues, como muchos por aquí, valoro en alto grado tu capacidad como jurista ocupado de los derechos indígenas.
Quiero comentarte primero, que considero, en general, muy razonables y enriquecedores los análisis y valoraciones que has expresado sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las leyes 180 y 222. Coincido contigo en que la sentencia, y más aún el respectivo voto disidente, no constitucionalizan ni brindan respaldo al procedimiento fraudulento con que el Gobierno de Evo Morales pretende ejecutar la consulta. Es cierto que en alguna medida, difícil de precisar a la luz del convulso contexto social, la sentencia favorece el encausamiento del conflicto en el marco constitucional y, consiguientemente, respalda algunos de los derechos constitucionales que han venido siendo implacablemente avasallados por los actos del Gobierno. Todo lo anterior, no obstante, queda oscurecido y debilitado, en importante grado, por las incoherencias, inconsistencias y omisiones de la misma sentencia que tú también mencionas. Es este el caso, central en el razonamiento de la sentencia, de la forzada, extraña e infundada declaratoria de constitucionalidad condicional de la Ley 222, con la que se ha querido, como bien lo haces notar, evitarle contrariedades al Gobierno. Son estas mismas debilidades las que dificultan su necesaria aceptación social y su sana aplicación en la perspectiva de resolver el conflicto sobre la base del respeto a los derechos constitucionales indígenas. Así, al ser aprovechadas por el Gobierno para continuar eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución, motivan el rechazo de la movilización indígena.
La más sensible de las omisiones en las que incurre la sentencia es no precisar cuál es exactamente la población y organización indígena titular del derecho a la consulta en el específico caso presente. A partir de ello, el Gobierno se ha sentido autorizado para continuar consumando su proyecto fraudulento, dando por cumplida la concertación exigida, con los oscuros e ilegítimos acuerdos que viene celebrando con personas y grupos que carecen de la representatividad necesaria, como las organizaciones paralelas creadas por su propia acción divisionista y prebendal, o, peor aún, con organizaciones cuyos integrantes carecen de cualquier derecho al interior del territorio indígena afectado, como los miembros de CONISUR. Es precisamente en este delicado tema que he advertido con gran preocupación, dada la apreciada referencia que para muchos suponen tus opiniones, que, en tu artículo titulado “Quién es indígena del TIPNIS”, caes en un importante error: el de considerar que los indígenas asentados en el Polígono 7 y agrupados en CONISUR podrían o deberían ser incluidos en la consulta. Tengo la impresión de que tu equívoco obedece al desconocimiento de ciertos datos fundamentales del proceso agrario que produjo la titulación del territorio indígena TIPNIS, con la consiguiente formalización legal definitiva del derecho de propiedad comunitaria sobre el mismo. Por eso, con el más respetuoso ánimo constructivo, me permito transmitirte algunos comentarios respecto a esos datos y sus efectos en la actual controversia sobre la consulta.
La base del fraude montado por el Gobierno, para imponer sobre las comunidades indígenas del TIPNIS la construcción de la mentada carretera, es la manipulación jurídica y política de la doble condición de territorio indígena y área protegida. Es de esta manera que, en el objeto de la Ley 222, se mezcla arbitraria y malintencionadamente asuntos muy diferentes que bajo el mínimo rigor jurídico y el más elemental sentido común no podrían ser objeto de la misma consulta; como el régimen protectivo de manejo que supone la intangibilidad, que afectaría a la totalidad del área protegida; las expectativas generales de desarrollo, que no ameritan el procedimiento específico de la consulta; y la construcción de la carretera, que afecta solamente al territorio indígena titulado como TCO, en tanto el Polígono 7, que es el área del parque que no compone el territorio indígena ni está comprendido en la TCO, tiene amplios caminos empedrados y ninguna oposición a que se mejoren. Desembozando el fraude expresado en el objeto de la consulta, en el protocolo, liberándose ya de todo disimulo, se establece, en síntesis, que la consulta definirá como será la “carretera ecológica”. Es también así que la imprecisa definición de los destinatarios de la consulta, contenida en la misma ley, es resuelta por el respectivo protocolo, estableciendo la suplantación y el fraude, al pretender que sean consultados y decidan quiénes no tienen derecho alguno sobre el territorio indígena TIPNIS y, por lo tanto, no sufrirían pérdida alguna en el caso en que la carretera, o cualquier otra causa, afecten o destruyan ese patrimonio que les es absolutamente ajeno, pero que, en cambio, son los potenciales usufructuarios de los graves impactos socioambientales de la carretera.
El territorio indígena TIPNIS, de acuerdo con el sentido que le otorgan sus habitantes y propietarios, las disposiciones de la CPE y las leyes bolivianas, y el concreto acto legal de su titulación como TCO por parte de las autoridades competentes y en cumplimiento estricto de los procedimientos legales respectivos, es el patrimonio comunitario del conjunto de comunidades indígenas que lo demandaron y que se consignan con precisión en el respectivo proceso agrario en calidad de titulares de la TCO titulada. La ley agraria boliviana, en plena sujeción al régimen agrario e indígena de la CPE, define las TCO en correspondencia conceptual con el territorio indígena preceptuado en el Convenio 169 de la OIT. Sobre esa base conceptual, las caracteriza como la propiedad colectiva que los pueblos y comunidades indígenas ejercen sobre los espacios geográficos que constituyen su hábitat, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización social y cultural. Con el propósito de brindar la especial protección jurídica que amerita su función legalmente establecida, de asegurar la supervivencia y desarrollo de los pueblos indígenas, la misma ley establece su carácter colectivo, indivisible, inembargable e imprescriptible. Como todo bien inmueble objeto de un derecho patrimonial, las TCO tienen una materialidad determinada y una precisa posición y extensión geográfica, así como una singular persona jurídica, compuesta por personas naturales con nombre y apellido, titular del respectivo derecho de propiedad comunitaria. En el caso que nos ocupa, ese bien inmueble objeto del derecho de propiedad comunitaria perfecta y definitivamente otorgado por el Estado boliviano, es la TCO TIPNIS con sus 1.000.090.000 has. situadas entre los ríos Isiboro, Sécure y la cordillera de Mosetenes, y la persona jurídica titular de ese derecho propietario perfecto y definitivo es el conjunto de comunidades indígenas identificadas con absoluta precisión en los actuados pertinentes del proceso agrario respectivo, y que están legalmente representadas, según se acredita en el mismo proceso y en el título ejecutorial, por la Subcentral del TIPNIS.
La carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos que el Gobierno se empeña en construir, y que pretende viabilizar legalmente con la consulta fraudulenta prevista en la Ley 222, afectará, probablemente con la mayor gravedad, a ese territorio indígena TIPNIS que, como acabo de mostrarte, es el patrimonio colectivo de determinadas comunidades legalmente representadas por la Subcentral TIPNIS. Si los impactos socio-ambientales negativos de la carretera se producen, serán esas comunidades, y no otras personas por muy vecinas o indígenas que sean, las que sufran el daño o la destrucción de su patrimonio. Es esta, en substancia, la clara y legítima razón para restringir la posible consulta, si se la quiere ceñir al marco constitucional, a las comunidades propietarias de la TCO y excluir de ella a las comunidades ajenas agrupadas en CONISUR.
Leyendo tu mencionado artículo, se podría tener la equivocada idea de que en el mismo y “entero” territorio indígena TIPNIS, existen unas comunidades tradicionales que mantienen su sistema territorial comunitario, y otras que habrían “abandonado su régimen de comunidad territorial por el de propiedad privada”, y que siendo unas y otras igualmente parte del territorio, se quisiera excluir injustamente a las segundas. Esto no es así. Las comunidades de CONISUR que, en efecto, han abandonado la apropiación comunitaria de la tierra, como formal consecuencia de ello, han hecho legal y expresa renuncia, durante el respectivo proceso agrario de saneamiento y titulación, a ser parte del territorio indígena TIPNIS titulado como TCO. No son parte de la persona jurídica titular del respectivo derecho de propiedad comunitaria, y sus tierras, que también les han sido tituladas en el mismo proceso, de modo individual en casi todos los casos, han quedado fuera del perímetro de la TCO. Están dentro del área protegida, solo formalmente, pero real, formal y absolutamente fuera del territorio. Por eso es más preciso considerarlos como colindantes que como terceros de la TCO. Y esta incuestionable realidad geográfica, social y jurídica, es producto, no como dices en tu artículo, de que “el INRA tiene dictaminado que solo las (comunidades) que mantienen el régimen comunitario son titulares de la TCO”. No es así, no se trata de ningún “dictamen” del INRA, sino de un título ejecutorial perfecto y definitivo que causa estado de acuerdo a la constitución y las leyes, y que ha sido otorgado, según el procedimiento de ley, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su calidad de Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria. La única forma legal de alterar la propiedad comunitaria reconocida con dicho título ejecutorial sería un proceso de nulidad tramitado ante el Tribunal Agroambiental, cosa impensable en términos reales por que, hasta ahora, nadie la ha deseado; los unos están conformes con ser dueños del territorio, y los otros con serlo individualmente de sus tierras colindantes con el territorio.
En tu artículo, dices que este argumento, tomado de un artículo que publiqué en Página Siete, sería indiscutible “si se hubiera ya formalizado la autonomía constitucional del TIPNIS mediante la vía de conversión de la TCO en Territorio Indígena Originario Campesino, excluyéndose el polígono siete”. En esto estás también absolutamente equivocado. En ningún caso la conversión de TCO a TIOC puede modificar la superficie de la TCO ni a sus titulares, pues, como te lo he mencionado, tanto el objeto como el sujeto de la propiedad agraria comunitaria e indígena se determinan en un específico, insustituible e irreversible proceso legal cuyo resultado final, expresado en el respectivo título ejecutorial, es definitivo y no admite acción ulterior alguna. Salvo la también mencionada acción de nulidad fundamentada en el fraude en la tramitación del título, lo que es absolutamente impertinente en el presente caso. Si las comunidades indígenas del TIPNIS quisieran convertir su TCO en TIOC para constituir su autonomía indígena, el TIOC TIPNIS no tendría ni un metro más ni menos que la actual TCO, y no se sumaría ni restaría ni una sola persona a la titularidad del derecho de propiedad comunitaria persistente sobre él. Así también, aquella autonomía indígena tendría como únicos sujetos a las solas comunidades de la actual TCO y el convertido TIOC. Si el propósito de las comunidades del TIPNIS fuera el de constituir una autonomía indígena con una jurisdicción territorial mayor a su TCO, o con una población adicional a la de la misma, tendrían que emplear otro de los procedimientos constitucionalmente previstos, como el de la constitución de regiones indígenas, y, en este caso, la autonomía territorialmente mayor a la TCO no afectaría, ni en lo más mínimo, los derechos patrimoniales expresados en la propiedad comunitaria de la TCO. En virtud a ellos, si esa propiedad comunitaria fuera afectada, como ahora, con la construcción de una carretera o con cualquier otro proyecto, seguiría correspondiendo realizar la consulta previa, informada, libre y de buena fe a las comunidades dueñas de la misma, y no a otras personas, así sean indígenas y así estén incluidas en el ámbito de la misma autonomía indígena. Es básicamente lo que ocurre si el Estado ejecuta una obra que destruye una vivienda particular. Debe negociar con el propietario y, eventualmente, con el usufructuario de la vivienda, y no con los vecinos que no son afectados o con otras personas por el solo hecho de tener la misma identidad étnica del afectado o vivir en el mismo municipio, región o departamento. Creo que tienes mucha razón al sostener, como lo hiciste con muchísima claridad en tu exposición en Trinidad, que el derecho a la consulta expresa parcialmente el derecho a la autodeterminación negado en su plenitud por los estados. Pero eso no supone que esa consulta deba necesariamente derivar o enmarcarse en las entidades políticas autonómicas, o que tenga en ellas su mejor conducto. En casos como el del TIPNIS, la consulta debe basarse en los derechos territoriales patrimoniales constituidos, pues es son ellos los afectados por el proyecto en cuestión y es a ellos que debe reconocerse y protegerse.
Por otra parte, es también necesario mencionarte que la conversión de TCO en TIOC es un procedimiento voluntario, previsto en la CPE, con dudosa pertinencia, para la constitución de autonomías indígenas de base territorial. Al margen de ello, puede tener el interés simbólico de llamar a las TCO con el nombre con el que fueron reivindicadas y que en justicia les corresponde, pero que los gobiernos del pasado se negaron a aceptar: territorio. Dado este carácter voluntario y absolutamente carente de efectos en el ámbito de los derechos patrimoniales, es altamente probable que, en muchísimo tiempo (o nunca jamás), muchas de las más de 250 TCO tituladas y en proceso de titularse no se conviertan a TIOC, pues en muchos de estos casos, el empleo de las otras vías constitucionalmente señaladas para constituir las autonomías indígenas puede resultar más adecuado a sus estrategias político-territoriales. No por eso tendrían que sufrir algún tipo de merma, suspensión, provisionalidad o cosa parecida en los derechos comunitarios que expresan esas TCO. En otros términos, salvo el referido procedimiento de constitución autonómica, las TCO no tienen necesidad alguna de “constitucionalizarse”. Ya la anterior CPE reconocía los derechos territoriales indígenas que expresan, y la actual ha ampliado y profundizado ese reconocimiento, sin establecer la necesidad de procedimiento alguno de “constitucionalización” y, menos aún, sin sugerir siquiera, de modo alguno, que los derechos comunitarios de propiedad de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en las TCO queden en algún tipo de provisionalidad, o puedan sufrir alguna modificación posterior a su definitiva formalización con el respectivo título ejecutorial. Pero, además, comprenderás que no podría haber nada más nefasto que eso para los pueblos indígenas de Bolivia y para el país todo. Que las TCO que son el resultado de varias décadas de las más intensas luchas indígenas y campesinas, con su costo de sangre, muerte y otros muchos sacrificios, ahora resulte que son provisionales o puedan modificarse, o tengan que seguir algún nuevo trámite de “constitucionalización” para tener pleno y definitivo valor legal, es lo último que aceptarían los pueblos indígenas y una buena parte de la sociedad boliviana. Respondiendo a una duda tuya que acabo de leer en tu blog, te diré que las TCO no son iguales a pueblos indígenas, sino a territorios indígenas que, como tu bien sabes, significan pueblos indígenas determinados, o parte de ellos, en interacción integral y vital con la naturaleza que compone su hábitat.
Por último, debo también expresarte mi desacuerdo con tu afirmación de que “los derechos de los pueblos indígenas son derechos de los pueblos indígenas, de todos y en su integridad, no tan solo de algunos o de alguna parte de los mismos”, contextualizada, como lo está, en argüir la pertinencia de extender la consulta a los indígenas del CONISUR. Está muy claro que todos los pueblos indígenas del mundo tienen o deben tener los mismos derechos abstractos. Pero lo está igualmente que la expresión concreta de esos derechos será diferente en cada uno de esos pueblos. Es decir, no se trata de promover el idioma aimara entre los mapuches, o titular el territorio Araona de la Amazonía boliviana en favor de los chorotes del chaco argentino, o elegir diputados wambisas para la Asamblea Legislativa boliviana, o consultarles a los qom paraguayos sobre las operaciones mineras en Puno. Cada pueblo indígena tiene una población, una cultura, una estructura social, unos bienes, unas expectativas y un territorio propios, singulares y únicos, que los estados y las sociedades deben respetar y proteger mediante la vigencia concreta de los derechos indígenas preceptuados en sentido abstracto, como lo están en los instrumentos legales. Por eso mismo es inaceptable que la posible destrucción del territorio indígena TIPNIS se les consulte por igual a las comunidades que son sus legales y definitivas propietarias, y a los indígenas asentados en la colindancia, que no tienen ni tendrán, porque no quisieron, absolutamente ningún derecho patrimonial sobre el mismo. Si la preocupación, plenamente comprensible y respetable, es el derecho a la consulta de los indígenas del CONISUR, en teoría correspondería consultarles por separado, como están claramente separadas sus tierras respecto del territorio TIPNIS, si quieren que la carretera atraviese por ellas. Pero dicha consulta carecería de todo sentido práctico, porque, como lo he mencionado, en el Polígono siete ya existen amplios caminos empedrados, y nadie se opone a que los pavimenten y mejoren. Pero para el Gobierno no se trata de eso, ni de conocer efectivamente la voluntad indígena del TIPNIS sobre el proyecto carretero, ni de honrar los derechos constitucionales indígenas. Se trata simplemente de contraponer las comunidades del CONISUR, con cuyo apoyo a la carretera se cuenta de antemano dados los intereses compartidos con la colonización cocalera, a las comunidades del territorio indígena, para así aparentar un consentimiento indígena que no existe ni existirá en la realidad y en el territorio. Es decir, se trata de la más pérfida y concentrada mala fe.
Estimado Bartolomé, espero no haberte importunado con estos largos comentarios y desacuerdos. Si así fuera, te pido disculpas de antemano. Como te he dicho, si me he permitido escribirte esta larga carta, es por el aprecio que me merecen tu trayectoria y tu opinión. Por eso mismo, tendré mucho interés en conocer tu reacción a la presente.
Te saludo fraternalmente.
Alejandro Almaraz.
Respuesta de Bartolomé Clavero
Estimadísimo Alejandro, el aprecio es mutuo y también desequilibrado por ser el mío más debido. Sobre estos asuntos tu legitimidad, tu compromiso y tu experiencia son superiores, por lo que ante todo te agradezco el tiempo y el trabajo dedicados a discutir mis posiciones en términos además que ayudan indudablemente al esclarecimiento de extremos claves sobre los que tenemos desacuerdos. No interesan ahora las opiniones, sino las constataciones o, dicho mejor, éstas han de importar más que aquellas en esta correspondencia. Sobre una base de acuerdo sustancial tanto en cuanto a posiciones como a constataciones, estamos debatiendo respecto al valor de la sentencia constitucional sobre las últimas leyes relativas al TIPNIS, la ley de intangibilidad, Ley 180, y la ley de consulta, Ley 222, y respecto al sujeto colectivo titular de los derechos a la autonomía y, en su caso, a la consulta en dicho territorio. Empezaré por esto.
Hay un equívoco de entrada. Hay quienes defienden que las comunidades agrupadas en CONISUR y ubicadas en el Polígono 7 han de ser consultadas respecto al TIPNIS, pero no es mi caso. De las comunidades indígenas no originarias del TIPNIS y colonizadoras de tierras escindidas del mismo, comunidades por ejemplo aymaras, no hay cuestión. No forman parte de los pueblos indígenas del TIPNIS que la sentencia constitucional identifica como sujetos de la eventual consulta. El problema es el de las comunidades indígenas originarias del TIPNIS y agrupadas ahora en CONISUR, comunidades que justamente, tras abandonar el régimen comunitario, han sido excluidas del título colectivo a la Tierra Comunitaria de Origen o Territorio Indígena Originario Campesino. Aquí se produce el desacuerdo. Entiendo que la exclusión no debe extenderse al ejercicio de autonomía y consulta por los pueblos del TIPNIS mientras que esto no se formalice en términos constitucionales o sólo en el caso de que tal cosa se haga por los propios pueblos en el momento de su libre determinación para el establecimiento de una autonomía conforme a algunas de las alternativas contempladas por la Constitución. Tú en cambio entiendes que nada de esto es necesario porque el problema ya está resuelto. No habría razón para distinguir entre titulación comunitaria e identificación del sujeto político. Todas las comunidades del CONISUR quedarían irrevocablemente excluidas. La Subcentral TIPNIS, como titular de la propiedad comunitaria, sería la entidad representativa en exclusiva de los pueblos indígenas del TIPNIS a todos los efectos, esto es también a los efectos de ejercicio de derechos políticos que transcienden en mucho al derecho dominical. En estos términos está la discusión no sólo entre nosotros, lo que importa menos, sino en el conflicto actual de cara al planteamiento de consulta en el TIPNIS.
Tu razonamiento, Alejandro, aprieta la tuerca de la asimilación entre derecho político de autonomía y derecho dominical sobre el territorio. Permite que te cite: “Es básicamente lo que ocurre si el Estado ejecuta una obra que destruye una vivienda particular. Debe negociar con el propietario y, eventualmente, con el usufructuario de la vivienda, y no con los vecinos que no son afectados o con otras personas por el solo hecho de tener la misma identidad étnica del afectado o vivir en el mismo municipio, región o departamento (…). En casos como el del TIPNIS, la consulta debe basarse en los derechos territoriales patrimoniales constituidos, pues es son ellos los afectados por el proyecto en cuestión y es a ellos que debe reconocerse y protegerse”. Con este paso mi desacuerdo es completo. Se corre el riesgo de que el Estado pueda asumirlo pretendiendo que, si de garantía de propiedad se trata, cabría aplicar procedimientos de expropiación forzosa por interés social a tierras indígenas. En todo caso, el alcance del conflicto se está así reduciendo a afectación de derecho de propiedad como si no se produjera atentado contra derechos de pueblos indígenas. ¿Sobre qué base pueden entonces recuperarse los fundamentos constitucionales e internacionales de la posición indígena? La precipitación de dar por resuelta la identificación de los pueblos titulares de derechos haciéndoles equivaler con la asociación de comunidades titulares de propiedad sobre el territorio puede sumar problemas más que despejarlos. En términos institucionales, la decisión queda en manos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (gracias por tus precisiones en este punto), lo que me sigue pareciendo constitucionalmente improcedente. Con todo, la posición indígena, en vez de fortalecerse, me temo que se debilita al menos en el campo del derecho.
El debilitamiento sigo entendiendo que básicamente se debe al estancamiento de las previsiones constitucionales sobre autonomía indígena. El problema no es sólo del TIPNIS por supuesto. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ley de un espíritu dudosamente plurinacional, no facilita las cosas. Interpone condicionamientos e incluso impedimentos sensibles al establecimiento de autonomías indígenas por cualquiera de sus vías. Se comprenden, Alejandro, tus reservas frente a cualquier forma de “constitucionalización” de la autonomía del TIPNIS, comenzándose por la autoidentificación de sus pueblos que tú no crees necesaria. Me constan que son reservas procedentes de medios indígenas, pero una cosa es comprender y otra justificar. Los pueblos indígenas parece que se fortalecerían de empoderarse por vías constitucionales pugnando, si es preciso, con desarrollos sesgados como el de la referida ley de autonomías. Y hay vías también constitucionales para este pulso, como, precisamente, la de acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional o también de acciones constitucionales de amparo ante jurisdicciones más cercanas, comprendida la propia jurisdicción indígena pese a que esta posibilidad perfectamente constitucional no se contemple hasta el momento por la legislación de desarrollo de la Constitución. En lo que tienes razón, Alejandro, es en que ese término de constitucionalización se presta a equívocos, como si la misma autonomía indígena, inclusive la jurisdicción, dependiese de la Constitución, lo que no es por supuesto el caso. Tendríamos que encontrar otro término o acuñar alguna perífrasis para este reto, reconociendo siempre que indígena y no nuestra, tampoco de la ciudadanía no indígena de Bolivia, es la decisión, una decisión que incluye la opción de no adaptar la autonomía a la Constitución, asumiéndose con ello los riesgos que están acusándose en el caso TIPNIS.
Llegamos a la sentencia, sobre la cual estamos bastante de acuerdo, pero no tanto respecto a sus posibilidades en el contexto presente. La importancia de la sentencia también se debe a esto, al contexto. Si el desarrollo normativo y político de la Constitución estuviera respondiendo a su carácter plurinacional, la sentencia no tendría mayor transcendencia. Si la tiene, y mucha a mi entender, es por el contexto de una ofensiva contra el Estado Plurinacional por parte del sector político dominante en la Asamblea y el Gobierno. Lo que en otro caso sería una tímida confirmación de la plurinacionalidad en la que se sitúan los derechos de los pueblos indígenas, en ese contexto resulta una firme reivindicación, firme incluso aunque no declare la inconstitucionalidad de la Ley 222, sino tan sólo su constitucionalidad condicionada al respeto de los derechos de los pueblos indígenas, pues los efectos prácticos pueden ser los mismos. A propósito, Alejandro, eso de la condicionalidad no es algo tan extraño. Las cortes, tribunales o salas constitucionales a veces recurren a lo que llaman sentencias interpretativas de leyes, esto es a no declararlas inconstitucionales si se interpretan y aplican de un modo determinado y no de otro, así condicionándolas. Es una práctica que responde a determinadas razones y conductas que están aún por ver si se dan plenamente en el caso del joven Estado Plurinacional de Bolivia.
La razón principal no se da en Bolivia. Es la de deferencia de la justicia con la ley por el motivo de que la segunda y no la primera cuenta con una legitimidad democrática de origen a través de la elección del órgano legislativo por sufragio universal. El Tribunal Constitucional Plurinacional resulta que también tiene dicha legitimidad, por lo que en principio no tendría que mostrar esa deferencia. La razón es importante, pero no decisiva. En esta fase de rodaje en Bolivia, no es mala práctica en principio la de que la jurisdicción constitucional se muestre deferente con la función legislativa. Pero hay más. La práctica jurisdiccional de la deferencia se basa en la expectativa de la reciprocidad, esto es en el entendimiento de que las instancias políticas van a guardarla también con la sentencia, esto es que van a asumirla y cumplirla con diligencia, buena fe y lealtad constitucional. Es lo que en el caso supondría que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad equivaliesen en la práctica a la estimación de constitucionalidad condicionada evitándose así la desautorización jurisdiccional de la función legislativa, lo que vuelvo a decir que no está fuera de lugar. En el caso, el problema de la buena práctica de la deferencia interinstitucional comienza aquí en la medida en la que la mayoría de la Asamblea y el Gobierno no han mostrado ninguna, pretendiendo que la sentencia les avala. Como está también poniéndose de manifiesto por el desarrollo hasta el momento de la Constitución, no es el fuerte de Asamblea y de Gobierno la lealtad constitucional. Conviene añadir que la movilización indígena ha contribuido de momento al ninguneo de la sentencia al rechazarla de plano. En este punto, el problema radica en que está dejándose en manos del Gobierno su interpretación y aplicación, esto es entonces su tergiversación e inaplicación. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá que decidir si hay bases hoy por hoy en Bolivia para el ejercicio de la deferencia. Nuevas acciones constitucionales habrán de ponerle ante el dilema. La deferencia ha de merecerse y la actual mayoría de la Asamblea y del actual Gobierno no puede decirse que se la estén mereciendo. Lo peor que podrá ocurrir es que la sentencia quede abandonada definitivamente en sus manos.
Son estas mismas debilidades [de la sentencia] las que dificultan su necesaria aceptación social y su sana aplicación en la perspectiva de resolver el conflicto sobre la base del respeto a los derechos constitucionales indígenas. Así, al ser aprovechadas por el Gobierno para continuar eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución, motivan el rechazo de la movilización indígena”, dices, Alejandro. Estoy de acuerdo. He ahí una constatación indiscutible si el sectarismo no ciega. La constancia es evidente, valgan todas las redundancias. Pero me inquieta que sigamos confundiendo comprensión con justificación. El Gobierno continúa eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución sin mayores problemas porque estamos dejando la sentencia en sus manos, porque han faltado reflejos para enarbolarla como lo que puede ser, como instrumento reivindicativo de las garantías de los derechos de los pueblos indígenas y de la integridad de la Constitución del Estado Plurinacional. No dejemos el Estado en manos del Gobierno.
Muchas gracias de nuevo, Alejandro, por ofrecerme esta oportunidad de reflexionar. Mis inquietudes son más que mis certezas. Y soy siempre consciente de que, ni indígena ni boliviano, mi voz es la última a la hora de la verdad. Valor práctico sólo tiene el que vuestra interlocución le conceda. Con mis votos más solidarios y mi abrazo más cordial, Bartolomé.

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