20/06/2012 (ERBOL).- El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)
declaró hoy [19 de junio] constitucional la ley 222, aprobada por el
gobierno del MAS, pero aclaró que esa sentencia es condicionada al
acuerdo que deben llegar entre el Órgano Ejecutivo y las comunidades
indígenas.
La decisión judicial de ocho páginas fue dada a conocer en la ciudad de
Sucre, donde se dio lectura a las resoluciones emitidas por el Tribunal
sobre dos recursos de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley
180 de protección al Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure
(TIPNIS) y la Ley 222 de Consulta.
Según el reporte de la radio Aclo de la Red Erbol, la determinación del
Tribunal declara constitucional y condiciona algunos artículos de la
Ley 222. Y aclara que la Ley 180 no puede ser materializada de inmediato
porque sus efectos se encuentran supeditados a la realización de la
consulta.
El 27 de febrero, el Movimiento Sin Miedo (MSM) presentó ante
el TCP una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 222 de Consulta.
Un día después, el Movimiento Al Socialismo (MAS) hizo lo mismo contra
la Ley 180 de Protección del TIPNIS.
La Ley 180 prohíbe la construcción de carreteras en el TIPNIS; y la Ley
222 propone consultar a los pueblos indígenas sobre la construcción,
por el parque, de la polémica carretera entre Villa Tunari y San Ignacio
de Moxos.
Resumen de las resoluciones del TCP:
Declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta
formulada por Miguel Ángel Luis Morales y Sonia Guardia Melgar,
diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a los
artículos 1,3 y 4 de la Ley 180.
Declarar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley 222, en
cuanto la presente ley tiene por objeto convocar al proceso de consulta
previa libre e informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena
Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) y del artículo 7 de la Ley 222.
Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo primero en
cuanto a la frase “establecer el contenido de este proceso y sus
procedimientos” y de los artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9 de la Ley 222
condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la
presente sentencia.
Declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al artículo 8 de la Ley 222.
Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del
TIPNIS a que en el ejercicio de sus derechos y deberes y con el objeto
de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un
diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para
efectivizar la consulta, propiciando para ello al interior de sus
comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus
prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán
reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en
la facilitación de la concertación en la configuración posterior de los
acuerdos asumidos.
El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y
en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario
campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos
pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se
desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y
proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también
involucren el interés nacional.
La Ley 180, por efecto de la Ley 222, no puede ser materializada de
manera inmediata ya que sus efectos se encuentran supeditados a la
realización de la consulta, además su naturaleza, objeto y alcance,
(deben ser) definidos conjuntamente al Estado y los pueblos indígena
originario campesinos en los términos de buena fe y concertación ya
referidos.
Ley_222_ley_de_consulta_pueblos indigenas.pdf | |
L180 - Ley de proteccion del TIPNIS.pdf |
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