sábado, 28 de abril de 2012

LA CONSULTA PARA EL TIPNIS NO ES CONSULTA, SINO EL REQUISITO DE EVO Y OAS PARA LA CARRETERA


Mapa Tipnis-Dossier documental CEJIS
Mapa CEJIS- Dossier Documental

Por Iván Bascopé*


Características de la aplicación del Convenio 169  de la OIT, de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la  legislación nacional sobre la consulta previa.
En el año 2008 se realizó una 
negociación política y parlamentaria que terminó modificando ciento once artículos de la Constitución Política del Estado (CPE), entre ellos: aquel que establecía que la consulta no es vinculante sino solo obligatoria por parte del Estado. Además de violentar el propio proceso constituyente concebido desde una Asamblea Constituyente magnamente originaria y con el poder histórico para refundar el Estado, estas reformas vulneraron con expresa intención el artículo 30.15 de la misma norma, omitiendo la realización de la consulta previa a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y toda su estructura orgánica conformada por trece regionales, quienes, además de apoyar las gestiones del Presidente Evo Morales con la huelga de hambre y la movilización para su aprobación en noviembre de 2008, habían promovido —con su participación, propuesta y seguimiento permanente— la aprobación del texto constitucional por la Asamblea Constituyente (AC) en diciembre de 2007 en la ciudad de Oruro.
Seguramente habrá quienes piensen que el referéndum aprobatorio de la CPE ya incluía la participación en el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. No obstante, la verdad es que los indígenas de la CIDOB se enteraron de las modificaciones mencionadas apenas días antes del lanzamiento oficial del referéndum, cuando la entonces Corte Nacional Electoral impulsó la campaña por el “SÍ” regalando constituciones para la difusión y socialización de sus contenidos a todos los sectores sociales.
Es, pues, debido a este hecho que hasta la fecha estas mismas organizaciones invocan al cumplimiento de los contenidos de la CPE aprobada por la AC, más allá de los recortes que sufrió con las leyes orgánicas y sectoriales posteriores que fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, limitando la interpretación originaria que dio origen a su concepción.
El argumento de los legisladores —quienes se han constituido en mandatarios del poder político del gobierno— se basa en una distorsionada interpretación histórica acerca de la voluntad de los constituyentes, quienes copiaron en estrictos en su los artículos y capítulos de la propuesta de CPE que entregó la CIDOB el 23 de abril de 2007 a la AC, un mes antes de la entrega de la propuesta final de artículos presentada por el Pacto de Unidad (PU), el 25 de mayo del mismo año, donde participó también la CIDOB, y por el cual las veintiún comisiones de la AC prepararon un informe inicial que serviría de base para la discusión en los siguientes meses.
De manera que la consulta previa es ya un derecho consagrado en la CPE, no porque el Movimiento al Socialismo (MAS) haya batallado la incorporación de la misma en el texto constitucional, sino porque la CIDOB luchó durante todo el proceso constituyente para que este derecho sea reconocido a favor de los pueblos indígenas, pensando que así se establecería una de las bases para la estructuración del Estado Plurinacional en todo su andamiaje político, jurídico e institucional.
Tal es el alcance que le da el artículo 30.15 de la CPE, el cual señala que las naciones y los pueblos indígenas tienen derecho “a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.En este mismo sentido se establecen el artículo 352 de la CPE, los artículos 6 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT y, también, los artículos 10, 19, 29.2 y 32.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Pese a que estos artículos de referencia no expresan taxativamente que la consulta deba realizarse sobre proyectos de infraestructura o megaproyectos, la norma constitucional ofrece amplios márgenes de interpretación al señalar las condiciones de la consulta y su determinación por los elementos constitutivos de la misma donde el carácter previo, libre e informado de la consulta es el principal parámetro de cumplimiento; con lo cual, además, también se mide la condición de lo obligatorio para el Estado.
Un elemento interrelacionado con lo anterior es la buena fe del Estado, que se manifiesta en tanto y cuanto existe cumplimiento cabal de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la consulta. Solo así podemos hablar de la buena fe del Estado y, por tanto, que esa consulta es obligatoria. No perdamos de vista, sin embargo, que dentro del Territorio y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) existen tanto un bloque de concesión hidrocarburífera (Bloque Isiboro) como más de una decena de concesiones mineras, las cuales no han sido transparentadas hasta la fecha.
En este sentido, es el propio Estado quien convoca a la consulta, siempre que exista delegación por parte del sujeto involucrado de la consulta, quien va a ser afectado por una actividad o medida concreta. Es precisamente esta parte de la consulta la que minuciosamente debe ser consensuada entre las partes, el pueblo indígena y la autoridad encargada de la realización de la consulta. Es, pues, este el espacio en el cual se verifica si se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de estos elementos.
Características del movimiento indígena respecto a la demanda de protección del TIPNIS y la respuesta del Estado.
Esta etapa preparatoria de la consulta no ha existido y es posible que no vaya a existir en el conflicto del TIPNIS precisamente porque el Estado no ha manifestado la voluntad para dar cumplimiento a los elementos que constituyen y viabilizan la consulta previa.
Algunas acciones como la segunda presentación del financiamiento con la República Federativa del Brasil (2006), la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional (2009) y la aprobación del Protocolo de Financiamiento (2011) ponen en evidencia la no intención de dar cumplimiento a este derecho en desmedro de los pueblos indígenas del TIPNIS, revelando ante la comunidad internacional que el Estado boliviano no contempla este derecho para la democratización de sus políticas públicas.
Por estas razones se interpela al Estado sobre el cumplimiento de la CPE y se realiza una movilización que parte desde la ciudad de Trinidad el 15 de agosto de 2011 con el propósito de llegar hasta La Paz. La marcha tomaría 66 días de caminata. De por medio hubo un bloqueo que fue realizado por los colonizadores e interculturales en Yucumo y que duró más de dos semanas. El 25 de septiembre hubo represión policial en el Puente San Lorenzo y, por consiguiente, la vulneración de derechos humanos de ancianos, niños, mujeres y hombres, además de sistemáticos bloqueos y agresiones por parte de sectores cocaleros afines al partido gobernante, así como la constante criminalización de la marcha en su conjunto y de algunos dirigentes indígenas en particular por parte de funcionarios del gobierno.
La marcha, que arribó a la ciudad de La Paz el 19 de octubre, y la vigila de tres noches en la plaza principal de la ciudad, frente del Palacio de Gobierno, lograron que se estableciera una negociación con ministros y el propio Presidente del Estado sobre los puntos de la plataforma de demandas de la 8va. Marcha Indígena.
Finalmente, como mecanismo de salvaguarda se logró la aprobación de la Ley Nº 180 del 24 de octubre de 2011, la cual establece como punto central que ni la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos ni ninguna otra atravesarían el TIPNIS. Con esta medida el gobierno asumió de forma expresa que la consulta ya no podría ser el mecanismo idóneo para el diálogo intercultural y la resolución del conflicto.
No obstante la aprobación de la Asamblea Legislativa de este mecanismo legal que zanjaba el conflicto, se inserta en la ley la definición del TIPNIS como zona intangible. Esta manipulación del carácter de intangibilidad resquebrajó maliciosamente el concepto y los alcances que se le había dado en el proyecto de ley presentado por los diputados de la bancada indígena a la comisión mixta. Dicho proyecto expresaba, básicamente, la intangibilidad como zona de preservación ecológica, bajo la zonificación del TIPNIS en el marco de su plan de manejo; este plan, en resumen, determina una zona núcleo de preservación, resguardada de cualquier tipo de intervención humana y mucho menos de proyectos de gran envergadura o de actividades extractivas que generen en estos espacios daños irreversibles a los ecosistemas o impactos socioambientales negativos sobre los diferentes componentes bióticos y abióticos que componen estos espacios, en estricta correlación con la propiedad territorial y la forma de gestión de los recursos naturales asumidos por los pueblos indígenas de este territorio en sus planes de vida.
Esta comisión mixta estaba conformada por oficialistas y, en su mayor parte, por senadores.
Solo hubo una diputada, quien elevó al pleno de la Cámara de Diputados su propia propuesta y desconoció de ese modo la propuesta de la bancada indígena. En su justificación, además,
sostuvo que la misma había sido consensuada con los diputados indígenas en el seno de la marcha. Esta falsa elucidación (más que justificación) ocasionó que el Presidente del Estado observe dicha norma cuando esta ya había sido aprobada en ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Su punto central versaba sobre la realización de la consulta e introducía la prohibición sobre la carretera. Sin embargo, como dice el dicho, será una de cal y otra de arena hasta que la expresión de los actos políticos del gobierno se constituya en la incorporación de ese carácter de intangibilidad para todo el TIPNIS, como si fuera una sola zona.
Producto de la mala fe, el falso debate y la manipulación del concepto de intangibilidad por parte del gobierno como mecanismo inmediato de chantaje, se introduce en las campañas de gobierno la acusación a los dirigentes de la 8va. Marcha Indígena de haber insertado el carácterde intangibilidad para todo el TIPNIS y, con esto, la imposibilidad de realizar actividades y proyectos de aprovechamiento de recursos naturales a su interior. Posteriormente, el gobierno ejerce presión sobre las organizaciones de la CIDOB, y especialmente a la Subcentral del TIPNIS, respecto de que dicho carácter iba necesariamente a plantear la modificación del plan de manejo integral del área protegida y, consiguientemente, la rezonificación de la misma, dado el doble estatus del TIPNIS: como territorio indígena y también intangible. Finalmente, las amenazas se plasmaron en hechos con la anulación de las licencias ambientales de varios planes de manejo de recursos naturales.
Fue esta estrategia, precisamente, la que consolidó los argumentos de la Ley Nº 222 (de Consulta en el TIPNIS), la misma que fue aprobada el 10 de febrero de 2012 y que desconoció la reglamentación consensuada —entre el gobierno y las organizaciones de la marcha— que aclara los alcances de la intangibilidad, más allá de las modificaciones sufridas con su promulgación (Decreto Supremo Nº 1146 del 24 de febrero de 2012, Reglamento de la Ley Nº 180 de Protección del TIPNIS). Entre las modificaciones se destaca el hecho de limitar el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales por parte de las comunidades indígenas, definiendo solamente un aprovechamiento tradicional, y la eliminación de un conjunto de prohibiciones expresas que resguardaban al TIPNIS de proyectos extractivos y megaproyectos, vulnerando con esto el Decreto Supremo Nº 07401 (de creación del TIPNIS) del 29 de noviembre de 1965, el Decreto Supremo Nº 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas) del 31 de julio de 1997, el Plan de Manejo General del Área Protegida y, sobre todo, violentando la propia CPE, especialmente en sus artículos 385 y 403.
La consulta previa en relación con las industrias extractivas y megaproyectos.
La 8va. Marcha Indígena, denominada “Por la Defensa del TIPNIS, los Territorios, la Vida, Dignidad y los Derechos de los Pueblos Indígenas”, insertó entre las demandas de su plataforma el tema de la consulta previa. La inserción se dio cuando se percibió que este derecho no solo había sido incumplido en el caso del TIPNIS, sino también en los ámbitos de minería e hidrocarburos, donde no existe una aplicación en su primer momento por parte del Estado.
Ese primer momento mencionado está referido al momento previo a la adopción de medidas legislativas y/o administrativas: licitaciones, concesiones de bloques de exploración y de explotación, contratos de operación, etc.: todos estos, hasta la actualidad, no sujetos a consulta previa de las naciones y pueblos indígenas.
Además de aquellas medidas administrativas, tampoco son objeto de consulta previa otras varias relacionadas con la aprobación de fichas ambientales, autorizaciones, licencias, servidumbres, compensaciones sobre tierras a operadores tanto privados como estatales, tales como la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
En el caso del TIPNIS, es este primer momento, precisamente, el que se cuestiona y se pone a consideración del gobierno. Aunque desde el manejo de la institucionalidad, el gobierno solo propone una consulta que, además de no ser previa, tiende a legitimar y legalizar las acciones gubernamentales, legislativas y administrativas, adoptadas con premura en pro de la construcción empecinada y cegada de una carretera que ya ha sido rechazada en varios eventos de la CIDOB y de las subcentrales del TIPNIS afiliadas a la Central de Pueblos Indígenas y Mojeños del Beni (CPEM-B). Habría que preguntarnos, además de por el sobreprecio y el mismo proceso de licitación que se adjudica la empresa OAS, cuáles son los compromisos y convenios suscritos como
Estado boliviano con la República Federativa del Brasil y, también, si estos tienen relación con un conjunto de actividades y proyectos extractivos, además de la misma carretera, que vayan a afectar en el futuro a las comunidades y pueblos indígenas que habitan en el TIPNIS.
En este escenario, pues, se cuestionó especialmente la ausencia de una norma marco que regule la consulta en todos estos casos; especialmente para proyectos extractivos, megaproyectos y proyectos de infraestructura, entre otros, que igualmente conllevan operaciones extractivas, como en el caso del TIPNIS, y que además refuerce los presupuestos de la CPE incumplidos por parte del Estado, incluyendo otros mecanismos de obligatoriedad y viabilidad.
En cuanto a los hidrocarburos, hay señalar que la Ley Nº 3058 (de Hidrocarburos) del 17 de mayo de 2005 ya contempló este primer momento de la consulta, así como uno posterior que se establece y practica antes de la aprobación de los estudios ambientales o los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA). Sin embargo, estos dos momentos de la consulta nunca se han cumplido en el país, lo cual representa ya una violación a los derechos de los pueblos indígenas y del movimiento indígena en general.
No está demás señalar como un hito importante dentro de todo este proceso de intento de vulneración de la consulta previa en la normativa boliviana que el año 2009 se pretendió modificar el Decreto Supremo Nº 29033. El intento se realizó a través de una propuesta del Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE). Según dicha propuesta, el EEIA debía ser separado de la consulta propiamente y, más bien, ser ligado directamente a los procesos de compensación y negociación con las empresas.
Incluso en este segundo momento, en el que se aplica, tampoco se han cumplido las expectativas y los estándares que se establecen en la CPE, pues la única norma de referencia es el Decreto Supremo Nº 29033 (Reglamento de Consulta y Participación para actividades hidrocarburíferas) del 16 de febrero de 2007. Solo que esta norma ha quedado obsoleta respecto de los mecanismos, instrumentos y protocolos que han puesto en prácticas las propias comunidades indígenas para el respeto de los elementos constitutivos de la consulta, asumiendo como marcos legales y derechos los alcances establecidos en el Convenio 169 de la OIT.
En materia de minería, por otra parte, lamentablemente no existe una legislación que establezca el cumplimiento de la consulta previa ni, mucho menos, una reglamentación. Por tales razones, la 8va. Marcha Indígena propuso trabajar una ley marco de consulta, siguiendo las iniciativas que han venido trabajando tanto la CIDOB como el Consejo de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), quienes cuentan con sus respectivas propuestas, las cuales, además, fueron presentadas a las instancias competentes de gobierno en el año 2011.
La consulta propuesta por el gobierno para la construcción de la carreta por medio del TIPNIS.
Ante todo, la propuesta de realización de una consulta en el TIPNIS no representa un mecanismo de participación ciudadana. Más de cuarenta del total de sus comunidades en el XXX Encuentro de Corregidores del TIPNIS, llevado a cabo entre el 17 y 19 de marzo de este año, reiteraron la férrea oposición a una consulta en su territorio que tienda a viabilizar la construcción de la carretera por medio del TIPNIS.
La Ley Nº 222 no muestra adelantos jurídicos ni metodológicos relevantes para la realización de la consulta, pues representa una norma a la medida de una intención política gubernamental y de un sector indígena-campesino para la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos atravesando el corazón del TIPNIS.
Es una ley para hacer la consulta minimalista y nada garantista de derechos en el TIPNIS, puesto que no reconoce los principios básicos ya planteados por el PU en la AC: a) el respeto a las estructuras orgánicas de los pueblos indígenas, b) el resguardo de la integralidad territorial, c) la aplicación de las normas y los procedimientos propios, d) el uso alternativo de la libre determinación de casos en que se vulnera la condición y los derechos de los pueblos indígenas, e) ni el reconocimiento del consentimiento libre previo e informado en casos en que corre riesgo la integridad física y cultural de un pueblo indígena por amenazas y peligros eminentes que pueden darse de maneras que incluyen el desplazamiento forzoso de sus tierras, la intromisión estatal por bases y actividades militares, la presencia agresiva de actividades extractivas a mediano y largo plazo y, finalmente, la consecuente utilización y el manejo de residuos tóxicos o contaminantes.se vulnera la condición y los derechos de los pueblos indígenas, e) ni el reconocimiento del consentimiento libre previo e informado en casos en que corre riesgo la integridad física y cultural de un pueblo indígena por amenazas y peligros eminentes que pueden darse de maneras que incluyen el desplazamiento forzoso de sus tierras, la intromisión estatal por bases y actividades militares, la presencia agresiva de actividades extractivas a mediano y largo plazo y, finalmente, la consecuente utilización y el manejo de residuos tóxicos o contaminantes.
Lo único que ponen en evidencia todos estos antecedentes es la preparación de un proceso que nació malformado y que pretende ser realizado en el TIPNIS, a sabiendas que está violando los preceptos y las condiciones mínimas para que pueda realizarse una consulta, ya fuera del tiempo, en el TIPNIS.
Lejano a la realidad sería creer que con la CPE, la Ley Nº 222 y la futura ley marco de consulta se han logrado consensos con los actores involucrados, cuando, en verdad —e incluida la norma suprema—, todas ellas han sido aprobadas y promulgadas por el gobierno nacional. Es así que podríamos revisar, a continuación, algunos antecedentes que demuestran que no existe tal consulta, como afirma el gobierno, pese a la demanda inscrita en el propio texto constitucional.
Frente a estos escenarios que pretender generar y manipular mecanismos que posibiliten a futuro la construcción de la carretera y la intervención en el TIPNIS, las organizaciones indígenas han presentado sus principios mínimos no negociables, lo que ha llevado a una serie de enfrentamientos mediáticos que han generado desconfianza entre ambas partes.
La ley marco de consulta promovida por el gobierno es uno de estos mecanismos y está siendo trabajada con sectores afines, especialmente campesinos e interculturales (colonizadores y cocaleros de varias regiones del país, como la del trópico de Cochabamba, entre ellas), sin que se sepa si va a ser una norma que permita desarrollar elementos sustantivos y procedimientos de consulta previa reconocidos en la CPE y en el bloque de constitucionalidad.
Por el contrario, en su operativización, estos elementos y procedimientos serán adecuados a los artificios y tecnicismos prácticos adoptados a través de la Ley Nº 222, con el riesgo de sentar precedentes falsos que podrían consolidarse en jurisprudencia constitucional respecto a la medida de intervención que puedan hacer las autoridades competentes para realizar la consulta.
Temas críticos de la consulta en el TIPNIS como precedente para las industrias extractivas.
No podemos dejar de señalar que la Ley Nº 222 fue aprobada con muchos artificios, entre ellos la famosa marcha del CONISUR, que, según versiones de los propios indígenas del TIPNIS, fue solventada y promovida por el gobierno. En todo caso, dicha marcha se plantea como un requisito para la construcción de la carretera, incluido el tramo II que corresponde al que atraviesa por el TIPNIS, además del no esclarecimiento de los procedimientos de contratación y de utilización de recursos económicos en todo el proceso de licitación y contratación de la empresa OAS.
La ley Nº 222 no establece con claridad quién debe aprobar el protocolo y el cronograma de la consulta en el TIPNIS, documento que ha sido trabajado por el Ejecutivo sin la intervención del Órgano Electoral, elemento este que debería analizarse dado el incumplimiento de los mandatos de la Ley Nº 026 (del Régimen Electoral) del 30 de junio de 2010. Asimismo, sienta un precedente negativo en la aplicación de la consulta para las actividades y los proyectos extractivos, incluidas las obras para este fin.
La Ley Nº 222 establece una consulta extemporánea, violando sus principios elementales de ser previa y libre. Por otra parte, el carácter obligatorio de esta consulta permite al gobierno la opción de convocar en las fechas que mejor le parezcan a dicha consulta y, por tanto, adecuándose a lo establecido en su cronograma; por el contrario, inhibe una autoconvocatoria por parte de los pueblos indígenas del TIPNIS y, por consiguiente, afecta directamente al resguardo del respeto de sus estructuras orgánicas. El hecho de definir como finalidad de esta consulta si el TIPNIS debe ser zona intangible o no, con o sin carretera, debe pasar por medidas de protección de su hábitat frente a políticas adoptadas por el gobierno con relación a megaproyectos y actividades extractivas, como con respecto a los avasallamientos ilegales, los cuales no gozan del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas del TIPNIS, según sus estructuras representativas, la propiedad colectiva sobre el territorio y de acuerdo a sus normas propias reconocidas como su propio derecho y sistema político, según los artículos 2, 11, 15, 30, 33, 34, 190, 241, 242, 289, 290, 340, 344, 385 y 403, entre otros, de la CPE.
En esta consulta, por tanto, no se concibe, ni siquiera desde una forma principista, el consentimiento libre, previo e informado. Con ello se desconoce todo el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema jurídico y constitucional.
Retos para la aplicación de la consulta previa. Caminos y escenarios posibles sobre los procesos de consulta previa en las industrias extractivas y megaproyectos.
Con todo lo formulado en estos últimos párrafos, sería un error consolidar la consulta en el TIPNIS, peor aún cuando el país carece de una legislación especial sobre la consulta que incluya, además de procedimientos, también bases y marcos legales y ambientales que incuestionable e imperativamente deben cumplirse en cualquier proceso de consulta, asumiendo una etapa preparatoria en la cual se pueda consensuar todos los presupuestos que conlleva la consulta referida en torno a su naturaleza, objeto, finalidad, actores, necesidades, sujetos de protección especial, tiempos, salvaguardas, elementos irrenunciables que vienen a ser en su conjunto la parte política y cultural del pueblo indígena a partir de su libre determinación, así como su propia democracia comunitaria a partir de sus expresiones, ejercicio de sus normas y procedimientos propios, hasta de su propia aplicación de justicia, con la denominada jurisdicción indígena. Todo esto conlleva a comprender todo el sistema en el que se desenvolvería la consulta.
A esto debemos sumar la insuficiencia de la legislación sectorial, especialmente en materia de hidrocarburos y minería. Con todo ello también hay que regular otros derechos relacionados especialmente con la participación en beneficios respecto a compensaciones y/o indemnizaciones, programas de restauración y recuperación socioambiental, gestión socioambiental, servidumbres, pasivos ambientales y sitios sagrados o zonas potenciales de conservación por su biodiversidad, su riqueza de conocimientos tradicionales constituida en patrimonio cultural, etc., en el mismo rango que el patrimonio natural, que engloba toda la riqueza biológica presente en un territorio indígena.
Finalmente, más que tener énfasis en un mero procedimiento, la consulta debe estar orientada no solo a lograr un acuerdo, sino a plantear consensos recíprocos y sistemáticos a lo largo del proceso de consulta, obteniendo el consentimiento previo desde la iniciación de la consulta, logrando así que sea más una guía para evitar cualquier tipo de conflicto, que un medio para buscar una solución a los conflictos ya en marcha. Ello implica establecer mecanismos para hacer operativo el consentimiento libre, previo e informado según establece la normativa internacional, pero, además, también que el Estado, dando un paso más, debe avanzar en reconocer un “derecho al veto” sobre estas actividades.

* Iván Bascopé es Abogado constitucionalista e investigador social.
Responsable del Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) Regional La Paz

Artículo publicado en la revista Punto de Vista N°3 sobre consulta previa:

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